La Constitución Española de 1978, en su artículo 43 recogía el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos, y responsabilizaba a los poderes públicos de la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, así como fomentar la educación sanitaria.
Siguiendo con la Constitución, en el reparto de competencias que entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se hace en este título VIII, tenemos como competencia del Estado: "Bases y coordinación general de la sanidad" (art. 149.1.16): y como competencia de las Comunidades Autónomas: "Sanidad e Higiene" (art. 148.1.21).
Por otra parte la Ley General de Sanidad (L.G.S.), al definir el Sistema Nacional de Salud, lo hace en base a los Servicios de Salud creados por Comunidades Autónomas, previniendo que éstas asumirán competencias en sanidad, lo cual ha sucedido ya en el caso de Cataluña, País Vasco, Andalucía, Valencia, Galicia y Navarra.
Esto ha ocasionado que el desarrollo de la reforma sanitaria que plasmó la Ley General de Sanidad, sea en buena parte competencia de las distintas Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios, quedando en poder de la Administración del Estado, la coordinación general del proceso y su aplicación directa en el territorio de las Comunidades Autónomas que aun no han asumido las competencias.
No creemos conveniente hacer aquí una exposición detallada, de la normativa legal que han dictado las distintas Comunidades Autónomas, para la ordenación de la Atención Primaria en sus respectivos territorios, sino que nos limitaremos a recoger aquellas normas dictadas por el Estado, que resulte básicas para las Comunidades Autónomas, en aplicación del art. 149.1.16 de la C.E., o bien regulen algún aspecto de la Atención Primaria en el territorio competencia del INSALUD.
La actual (no es la primera ni probablemente la última) reforma sanitaria a nivel primario, tuvo plasmación en una norma legal por primera vez, en el Real Decreto 137/1984 de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, al cual se dedica el siguiente epígrafe del tema. Este Real Decreto, como en su exposición de motivos se recoge, "no trata de plantear todo el sistema de asistencia primaria, sino solamente llevar a cabo unas primeras realizaciones a través de disposiciones que aseguren el período transitorio".
Siguiendo un desarrollo cronológico, la siguiente norma es la Ley 12/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, estudiada en el Tema 6. Esta Ley plasma en un Texto Legal la reforma de la Sanidad en todos los niveles. Con posterioridad se han dictado las siguientes normas de interés en materia de atención primaria.
·- Real Decreto 571/1990, de 27 de abril, por el que se dictan normas sobre la estructura periférica de gestión de los servicios sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud.
- Orden de 13 de diciembre de 1990 del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre funciones a desarrollar por los sectores sanitarios.
- Real Decreto 118/91 de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
- Real Decreto 858/1992, de 10 de julio, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. (disposición final séptima).
Existen varias normas que en su día tuvieron gran importancia sobre la materia, pero que en la actualidad están derogadas, por lo que hemos preferido omitir su referencia. Las que aquí recogemos han sido desarrolladas a lo largo del temario, por lo que nos limitamos a su enunciado.
3.-ESTUDIO ESPECIAL DEL REAL DECRETO SOBRE ESTRUCTURAS BÁSICAS SALUD (R.D. 137/1984, de 11 de enero)
El presente Real Decreto, fue dictado con carácter de provisional, con la intención de servir de avance de la reforma sanitaria, que debía plasmarse en una norma definitiva, así en su exposición de motivos se dice: "Hasta tanto la reforma general del sistema sanitario reciba un tratamiento normativo definitivo, es aconsejable adoptar medidas preparatorias que no sólo no la dificulten sino que eliminen desde ahora probables obstáculos a los que son normales en toda reforma". Esta norma definitiva a que se hace referencia, es la Ley 14/1986 General de Sanidad.
A pesar del mencionado carácter de normas provisional, preparatoria de otra definitiva, el Real Decreto 137/1984 continua en vigor, con algunas derogaciones parciales de su articulado, como el referente a la provisión de vacantes de personal sanitario (art. 9) derogado por R. D. 1453/89 y posteriormente por el R. D. 118/91. Asimismo la figura de "Coordinador Médico", en la actualidad se denomina "Coordinador de Equipo de Atención Primaria".
Pasamos a desarrollar los distintos aspectos que recoge el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre las estructuras básicas de salud.
3.1.-Delimitación de la Zona de Salud
· La Zona de Salud, marco territorial de la atención primaria de salud, es la demarcación poblacional y geográfica fundamental; delimitada a una determinada población, siendo accesible desde todos los puntos y capaz de proporcionar una atención de salud continuada, integral y permanente con el fin de coordinar las funciones sanitarias afines.
La delimitación del marco territorial que abarcará cada Zona de Salud se hará por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta criterios demográficos, geográficos y sociales. En aplicación de estos criterios, la población protegida por la Seguridad Social a atender en cada Zona de Salud podrá oscilar entre 5.000 y 25.000 habitantes, tanto en el medio rural como en el medio urbano.
No obstante, y con carácter excepcional, podrá determinarse una Zona cuya cifra de población sea inferior a 5.000 habitantes para medios rurales, donde la dispersión geográfica u otras condiciones del medio lo aconsejen. Asimismo, y también con carácter excepcional, podrá abarcar una población mayor cuando las circunstancias poblacionales lo aconsejen.
La Zona de Salud delimita una Zona Médica, y está constituida por un sólo Partido Médico, sin separación en distritos. Cuando la Zona de Salud esté constituida por varios municipios se fijará un municipio cabecera cuya ubicación no será distante del resto de los municipios un tiempo superior a treinta minutos con los medios habituales de locomoción, y en el que se ubicará el Centro de Salud.
3.2.-Centros de Salud
· El Centro de Salud es la estructura física y funcional que posibilita el desarrollo de una atención primaria de Salud coordinada globalmente, integral, permanente y continuada, y con base en el trabajo de equipo de los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúan en el mismo. En él desarrollará sus actividades y funciones el Equipo de Atención Primaria.
En el medio rural podrá existir un Consultorio Local en cada una de las localidades restantes que constituyan la Zona. Igualmente, en el medio urbano, cuando las condiciones lo aconsejen, podrán existir otras instalaciones diferenciales dependientes del Centro de Salud.
Los Centros de Salud contarán con una dotación de personal acorde con los necesidades de la Zona.
3.3.-Equipo de Atención Primaria
· El conjunto de profesionales Sanitarios y no Sanitarios con actuación en la Zona de Salud recibe el nombre de Equipo de Atención Primaria.
El Equipo de Atención Primaria tiene como ámbito territorial de actuación la Zona de Salud y como localización física principal el Centro de Salud.
3.3.1.-Componentes del Equipo de Atención Primaria
· Componen o compondrán el Equipo de Atención Primaria:
a) Los Médicos de Medicina General y Pediatría, Puericultura de Zona, Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería, Matronas y Practicantes de Zona y Auxiliares de Clínica, adscritos a la Zona.
b) Los Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local adscritos a los Cuerpos Médicos, Practicantes y Matronas titulares radicados en la Zona.
c) Los Farmacéuticos titulares radicados en la Zona colaborarán con el Equipo, de acuerdo con criterios operativos y fórmulas flexibles en la forma en que se determine.
d) Los Veterinarios titulares radicados en la Zona podrán integrarse en el Equipo de Atención Primaria, aplicando criterios operativos y de colaboración en la forma en que se determine.
e) Los Trabajadores Sociales o Asistentes Sociales.
f) El personal preciso para desempeñar las tareas de Administración, recepción de avisos, información, cuidados de mantenimiento y aquellos otros que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del Centro.
g) En la medida en que la propia dinámica de implantación y desarrollo de los Equipos lo hagan preciso, y las disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrán incorporarse a los mismos otros profesionales.
Los Equipos de Atención Primaria son elementos organizativos de carácter y estructura jerarquizados, bajo la dirección de un Coordinador de Equipo de Atención Primaria.
El Personal del Equipo de Atención Primaria dependerá funcionalmente de un Coordinador de Equipo, el cual, sin perjuicio de desempeñar sus propias actividades, realizará las actividades específicas propias de su cargo, entre las cuales figurarán las de relación con los demás Servicios e Instituciones sanitarias y con la población.
Los puestos de Coordinadores de Equipos y Responsables de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria del INSALUD serán provistos por el sistema de libre designación entre el personal de la correspondiente categoría que preste servicios en el mismo Equipo.
El nombramiento se expedirá por un período de cuatro años que podrá ser renovado, sin perjuicio de la facultad de acordar discrecionalmente el cese que corresponde a la autoridad que efectuó el nombramiento, previa audiencia del interesado.
El profesional nombrado para el puesto de Coordinador o Responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria conservará la titularidad de la correspondiente plaza básica de su categoría, cuyas funciones continuará desempeñando, tanto mientras ocupe dicho puesto como cuando se produzca su cese del mismo.
El Coordinador de Equipo de Atención Primaria armonizará los criterios organizativos del conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios, tengan éstos vinculados estatutaria o funcionarial por su pertenencia a los Cuerpos Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local.
3.3.2.-Funciones de los Equipos de Atención Primaria
·a) Prestar asistencia sanitaria, tanto a nivel ambulatorio como domiciliario y de urgencia, a la población adscrita a los Equipos en coordinación con el siguiente nivel asistencial.
b) Realizar las actividades encaminadas a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad y a la reinserción social.
c) Contribuir a la educación sanitaria de la población.
d) Realizar el diagnóstico de salud de la Zona.
e) Evaluar las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
f) Realizar las actividades de formación pregraduada y posgraduada de atención sanitaria, así como llevar a cabo los estudios clínicos y epidemiológicos que se determinen.
g) Participar en los programas de salud mental, laboral y ambiental.
h) Aquellas otras de análoga naturaleza que sean necesarias para la mejor atención de la población protegida.
La realización de aquellos programas sanitarios que específicamente se determinen, de acuerdo con el diagnóstico de salud de la Zona.
El trabajo en equipo obliga a que cada uno de sus miembros participe en el estudio, ejecución y evaluación de las actividades comunes.
3.3.3.-Jornada de Trabajo
· La dedicación del personal integrado en los Equipos de Atención Primaria será de cuarenta horas semanales, sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardias, debiendo responsabilizarse de las peticiones de asistencia a domicilio y de las de carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Jurídicos de Personal Médico y Auxiliares Sanitarios de la Seguridad Social y las normas que los desarrollan.
En el medio rural la atención se prestará en un tiempo de mañana y otro de la tarde, en el Centro de Salud, Consultorios Locales y domicilio, tanto en régimen ordinario como de urgencia.
Se establecerán turnos rotativos entre los miembros del Equipo para la asistencia de urgencia, centralizándose en el Centro de Salud durante todos los días de la semana.
3.3.4.-Relaciones entre la Atención Primaria y la Atención Especializada
Fuente: Guía de Funcionamiento del Equipo de Atención Primaria. Editada por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
· El paciente, una vez entrado en contacto con su equipo de atención y a juicio de este último, puede precisar de la atención de otros niveles más especializados. Por ello, en el Centro de Salud debe existir un sistema de referencia previamente establecido y programado en coordinación con el nivel del Área Sanitaria. Este sistema de referencia lo debe desarrollar siempre que sea posible el área de información y estadística del Centro de Salud, que llevará un registro diario de esa demanda y un libro de citas para remisión de enfermos, con el objetivo de facilitar a la población esa prestación sanitaria.
Toda petición de envío al siguiente nivel debe cumplimentarse adecuadamente mediante un modelo establecido (P-10).
Periódicamente deben ser evaluados los envíos realizados y los resultados obtenidos.
Se debe acordar en el nivel especializado que todo enfermo remitido regrese con el informe de las exploraciones realizadas y resultados obtenidos para su incorporación a la historia individual del paciente en el Centro de Salud. Conseguir éste de forma operativa no es tarea fácil y debe ser una preocupación del Equipo del Centro de Salud y del Área Sanitaria.
Los Equipos de Atención Primaria de Salud desarrollarán sus actividades en estrecha colaboración funcional y técnica con los servicios especializados de Hospital del Área de Salud a la que pertenezcan.
3.3.5.-Financiación de los Equipos de Atención Primaria
· El Instituto Nacional de la Salud, dentro de los límites presupuestarios anuales y en función de la población protegida por la Seguridad Social a atender por los Equipos de Atención Primaria, facilitará los recursos o propondrá las partidas presupuestarias individualizadas y suficientes para la creación y puesta en marcha de los Equipos citados.
3.4.-Del Personal Sanitario
· El número de médicos del Equipo de Atención Primaria estará en función de la población a atender. El número máximo de población adscrita a cada Médico general y Pediatra-Puericultor se establecerá en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
La población atendida podrá ejercer el derecho a la libre elección de Médico dentro de la Zona de Salud.
El número de personal sanitario auxiliar titulado se fijará teniendo en cuenta la población a atender. El resto del personal, que forme parte del Equipo de Atención Primaria, se fijará teniendo en cuenta las necesidades de su Zona de Salud.
3.5.-Competencias de las Comunidades Autónomas
· Lo previsto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas y de la colaboración que el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto Nacional de la Salud presten a las mismas para la aplicación y adaptación de los criterios generales de la planificación territorial y de las fórmulas de cooperación que puedan establecerse.
Las Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidos los servicios sanitarios antes dependientes del Instituto Nacional de la Salud, dentro de los límites presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos, podrán optar por establecer o no la organización que regule este Real Decreto, con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación. Todo ello sin perjuicio de lo que establezca en su día la legislación que desarrolle el art. 149.1.16 de la Constitución Española (Competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación general de la sanidad).
La Constitución Española de 1978, en su artículo 43 recogía el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos, y responsabilizaba a los poderes públicos de la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, así como fomentar la educación sanitaria.
Siguiendo con la Constitución, en el reparto de competencias que entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se hace en este título VIII, tenemos como competencia del Estado: "Bases y coordinación general de la sanidad" (art. 149.1.16): y como competencia de las Comunidades Autónomas: "Sanidad e Higiene" (art. 148.1.21).
Por otra parte la Ley General de Sanidad (L.G.S.), al definir el Sistema Nacional de Salud, lo hace en base a los Servicios de Salud creados por Comunidades Autónomas, previniendo que éstas asumirán competencias en sanidad, lo cual ha sucedido ya en el caso de Cataluña, País Vasco, Andalucía, Valencia, Galicia y Navarra.
Esto ha ocasionado que el desarrollo de la reforma sanitaria que plasmó la Ley General de Sanidad, sea en buena parte competencia de las distintas Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios, quedando en poder de la Administración del Estado, la coordinación general del proceso y su aplicación directa en el territorio de las Comunidades Autónomas que aun no han asumido las competencias.
No creemos conveniente hacer aquí una exposición detallada, de la normativa legal que han dictado las distintas Comunidades Autónomas, para la ordenación de la Atención Primaria en sus respectivos territorios, sino que nos limitaremos a recoger aquellas normas dictadas por el Estado, que resulte básicas para las Comunidades Autónomas, en aplicación del art. 149.1.16 de la C.E., o bien regulen algún aspecto de la Atención Primaria en el territorio competencia del INSALUD.
La actual (no es la primera ni probablemente la última) reforma sanitaria a nivel primario, tuvo plasmación en una norma legal por primera vez, en el Real Decreto 137/1984 de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, al cual se dedica el siguiente epígrafe del tema. Este Real Decreto, como en su exposición de motivos se recoge, "no trata de plantear todo el sistema de asistencia primaria, sino solamente llevar a cabo unas primeras realizaciones a través de disposiciones que aseguren el período transitorio".
Siguiendo un desarrollo cronológico, la siguiente norma es la Ley 12/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, estudiada en el Tema 6. Esta Ley plasma en un Texto Legal la reforma de la Sanidad en todos los niveles. Con posterioridad se han dictado las siguientes normas de interés en materia de atención primaria.
Existen varias normas que en su día tuvieron gran importancia sobre la materia, pero que en la actualidad están derogadas, por lo que hemos preferido omitir su referencia. Las que aquí recogemos han sido desarrolladas a lo largo del temario, por lo que nos limitamos a su enunciado.
3.-ESTUDIO ESPECIAL DEL REAL DECRETO SOBRE ESTRUCTURAS BÁSICAS SALUD (R.D. 137/1984, de 11 de enero)
El presente Real Decreto, fue dictado con carácter de provisional, con la intención de servir de avance de la reforma sanitaria, que debía plasmarse en una norma definitiva, así en su exposición de motivos se dice: "Hasta tanto la reforma general del sistema sanitario reciba un tratamiento normativo definitivo, es aconsejable adoptar medidas preparatorias que no sólo no la dificulten sino que eliminen desde ahora probables obstáculos a los que son normales en toda reforma". Esta norma definitiva a que se hace referencia, es la Ley 14/1986 General de Sanidad.
A pesar del mencionado carácter de normas provisional, preparatoria de otra definitiva, el Real Decreto 137/1984 continua en vigor, con algunas derogaciones parciales de su articulado, como el referente a la provisión de vacantes de personal sanitario (art. 9) derogado por R. D. 1453/89 y posteriormente por el R. D. 118/91. Asimismo la figura de "Coordinador Médico", en la actualidad se denomina "Coordinador de Equipo de Atención Primaria".
Pasamos a desarrollar los distintos aspectos que recoge el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre las estructuras básicas de salud.
3.1.-Delimitación de la Zona de Salud
3.2.-Centros de Salud
3.3.-Equipo de Atención Primaria
3.4.-Del Personal Sanitario
3.5.-Competencias de las Comunidades Autónomas